5. Los ocasionados por la formalización del contrato de arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de caráctter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos, como por ejemplo, los resultantes de pleitos para defensa de la propiedad, reclamación y cobro de rentas debidas, desahucio, etc.
6. Los saldos de dudoso cobro son un gasto deducible, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
a) Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada y el de finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses y no se hubiese producido una renovación del crédito. En estos casos, aunque existe un gasto deducible, no por ello debe dejarse de imputar la renta pendiente de cobro, es decir, que como rendimiento íntegro se debe declarar la misma y como gasto deducible se
deduce su importe.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
7. El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
8. En el caso de inmuebles arrendados, las cantidades destinadas a servicios
o suministros, tales como luz, agua, gas, etc., siempre que sean a cargo del propietario o usufructuario.
9. Las amortizaciones, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
Son deducibles las cantidades destinadas a la amortización de los inmuebles y de los demás bienes muebles cedidos con los mismos, por el deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo, siempre que respondan a su depreciación efectiva y por el tiempo que estén arrendados o subarrendados. Así, en un inmueble que esté alquilado durante cinco meses, por ejemplo, sólo se podrá deducir la amortización correspondiente a esos cinco meses.
Se considera que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3% sobre el valor de adquisición.
La amortización sólo puede practicarse sobre la edificación y no sobre el suelo, por lo que habrá que determinar el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos. En general, se tomará la proporción que ambos tengan en el recibo del IBI. Si no consta el desglose en el recibo, se puede solicitar al Consorcio encargado de la gestión catastral o aplicar un criterio estimativo.
En el caso de que la propiedad esté dividida en nudo propietario y usufructuario, ninguno de los dos podrá computar como gasto la amortización, ya que el nudo propietario no obtiene ingresos y el usufructuario no tiene la propiedad del bien.


