Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de:
1. La titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos. La titularidad debe entenderse en su sentido real y efectivo, como equivalente al derecho de propiedad del artículo 348 del Código Civil. Cuando la propiedad esté dividida, los rendimientos se computarán al titular del derecho real.
2. Todos los que se derivan del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso y disfrute sobre las mismas. Se incluyen tanto las rentas derivadas de contratos de arrendamiento como los rendimientos o utilidades derivados de cesiones o facultades de uso o disfrute. Sobre estos rendimientos, la Ley añade en el artículo 21: «cualquiera que sea su denominación o naturaleza».
De acuerdo con esta definición hay que destacar un primer requisito de titularidad
de bienes inmuebles o de derechos reales. Esto quiere decir, por ejemplo, que el arrendatario que se convierte en subarrendador percibe un rendimiento del capital mobiliario, ya que es titular de un derecho no real y no es titular del bien.
Así, tenemos un primer criterio delimitador entre rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario; la delimitación dependerá de la naturaleza de los bienes y derechos de los que los rendimientos provengan:
Bienes Inmuebles y derechos reales = capital inmobiliario
Bienes Muebles y derechos no reales = capital mobiliario
Tema 1
Sin embargo, el arrendamiento de un negocio, incluido el local, produce rendimientos del capital mobiliario, y el arrendamiento de un inmueble con otros bienes muebles, rendimiento del capital inmobiliario. Como vemos, en ambos casos la calificación fiscal sigue al negocio principal, arrendamiento de negocio y de un bien inmueble, respectivamente.
El concepto de bien inmueble urbano y rústico está regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Sobre los derechos reales hay que precisar lo siguiente:
1. El criterio de la Ley General Tributaria es que los derechos reales sobre bienes inmuebles tienen la consideración de bienes inmuebles.
2. Los derechos reales deben recaer sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos y ser susceptibles de arrendamiento, por lo que los derechos de uso y habitación, al estar prohibido su arren damiento por el artículo 525 del Código Civil, no tienen cabida en esta fuente de renta.
Resumiendo, para que se genere este tipo de rendimiento son necesarios tres requisitos:
1. Que el bien o derecho de naturaleza inmobiliaria, urbano o rústico, no esté afecto a una actividad económica. Si estuviera afecto a una actividad económica, su rendimiento se debe computar dentro de la actividad.
2. Que el perceptor del rendimiento sea el propietario o titular de un derecho real sobre el inmueble.
3. Que el activo o elemento patrimonial se califique como bien inmueble

