Interesante artículo de remo en pya sobre las consecuencias y posibilidades de aquellos autónomos que ejercen su actividad complementaria a otra poe cuenta ajena, siempre he pensado que este caso es un claro ejemplo de las trabas que la administración impone a aquellos trabajadores que trabajan por cuenta ajena y quieren realizar una segunda actividad, y que el estado les obliga a cotizar como un autónomo cuañquiera (a pesar de que a final de año les retorne el 50% de las aportaciones al RETA).
Si realmente se quiere potenciar la actividad empresarial, y eliminar las actividades «clandestinas», se debería facilitar que estas personas pueda regularizar su situación, valorando que se trata de ingresos complementarios, y que no puede ser que la cotización supere sus ingresos.
Respecto a los efectos de la pluriactividad para el cobro de la prestación por desempleo y la pensión de jubilación, para un autónomo que está cotizando en dos o más regímenes en simultáneo, situación de pluriactividad a efectos de la Seguridad Social y tiene algunas dudas sobre el cobro de prestaciones en esta situación. Cito textual:
- Que antes de iniciar su actividad como autónomo tuviera derecho a disfrutar del desempleo (estuviera en alguna de las situaciones del artículo 208 LGSS)
- Que haya suspendido el cobro de la prestación por el inicio de su actividad económica.
- Que la realización de su trabajo por cuenta propia sea inferior a 24 meses, contados desde el inicio de su actividad por cuenta propia. (art. 212 LGSS)
En el caso de pensiones, el cálculo de la pensión se realiza de manera independiente para cada uno de los regímenes, pudiendo darse el caso de que trabajadores que cumplan los requisitos para jubilarse por ambos regímenes, régimen general y autónomos, cobren dos pensiones. Cada régimen sigue sus reglas de cómputo de años cotizados y cálculo de la base reguladora, por tanto es posible de entrada, tener dos pensiones distintas.
- El primero de ellos es que la acumulación de bases tendrá siempre el límite de la base de cotización máxima vigente en cada periodo.
- El régimen de pluriactividad se integrará en los diez años anteriores a la fecha de la jubilación. Para periodos más antiguos, hay que tener en cuenta los reglamentos específicos de la Seguridad Social en materia de pensiones.



