Sabemos que el hecho imponible del impuesto está constituido por la obtención de renta por el contribuyente, siendo los conceptos que componen la renta los siguientes:
• Rendimientos del trabajo.
• Rendimientos del capital.
• Ganancias y pérdidas patrimoniales.
• Imputaciones de renta.
Antes de empezar el estudio de cada uno de los citados componentes de renta, creemos oportuno recordar cuáles son las rentas exentas del IRPF
1. Prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
Están exentas la totalidad de las prestaciones satisfechas por el Estado o cualquier otra Administración pública, ya las cobre el propio damnificado, ya sus familiares o herederos. En otros términos, ya sea una prestación de invalidez, viudedad u orfandad o cualquier otra, por causa de terrorismo.
También están exentas las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones, siempre y cuando se concedan como consecuencia de actos de terrorismo.
2. Ayudas a afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
Se trata de las rentas reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.
3. Pensiones por lesiones o mutilaciones sufridas en la Guerra Civil 1936/1939.
Se aplica tanto a militares como a civiles y se benefician las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado y las derivadas de la legislación especial dictada al efecto.
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4. Indemnizaciones por daños personales.
Se trata de las concedidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Se incluyen las indemnizaciones por accidente de tráfico, ayudas a los afectados por el síndrome tóxico, ayudas públicas a víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual. En cualquier caso, siempre debe tratarse de daños a las personas.
No es necesario que exista una ley que fije la cuantía, sino que puede estar regulado en una norma de rango inferior. En lo que concierne a la resolución judicial no es necesario un procedimiento que acabe en sentencia, sino que basta con que haya alguna intervención judicial, como puede ser una conciliación, allanamiento, renuncia, desistimiento o transacción judicial.
5. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Afecta a la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
No se consideran obligatorias, debiendo declararse íntegramente, las percibidas cuando no se establezca en el Estatuto de los Trabajadores, es decir:
a) Por la extinción, a su término, de los contratos de trabajo temporales.
b) Por despido disciplinario procedente.
c) Por cese voluntario del trabajador, no motivado por las causas de los
artículos 41 y 50 del E.T.
El disfrute de la exención quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contra, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla. En este caso se considera que no ha existido despido o cese y el trabajador declarará la indemnización por la que no tributó en su día mediante una declaración complementaria.


