La base de amortización en el caso de los bienes inmuebles será el mayor de los dos siguientes valores:
1. El coste realmente satisfecho por el contribuyente, de tal forma que podemos distinguir:
a) En las adquisiciones onerosas, el coste de adquisición es el importe efectivamente satisfecho, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
b) En las adquisiciones lucrativas, el coste de adquisición no es el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, sino únicamente los tributos satisfechos más los gastos inherentes.

2. El valor catastral:
a) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble, el porcentaje máximo de amortización no es del 3%, sino el que corresponde al elemento de que se trate, en función de las tablas de amortización aprobadas para la estimación directa simplificada en el ámbito de las actividades económicas.
b) En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse el referido derecho siempre que su adquisición haya supuesto coste para el titular. En este
supuesto, la amortización será el resultado de aplicar las reglas siguientes:

 
• Cuando el derecho tuviese un plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho por el número de años de duración del mismo.
 
• Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición el porcentaje del 3%.

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